Tributación del suelo urbanizable en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles: ¿Rústico o urbano?
La calificación como rústico o urbano no es una cuestión baladí pues determina el valor catastral del inmueble y con ello, entre otras consecuencias, la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles –en adelante, IBI– que resulta sustancialmente más elevada para las fincas urbanas.
Así las cosas, aunque se trata de un impuesto local competencia de los Ayuntamientos, el valor catastral lo determina –a nivel nacional– la Dirección General del Catastro.
En relación a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 declara que los bienes inmuebles situados en suelos urbanizables sólo pueden valorarse catastralmente como suelos urbanos si disponen de un planeamiento de desarrollo que contenga su ordenación detallada (plan parcial o equivalente).
Mientras no exista este planeamiento, el suelo tendrá carácter de rústico.
La Federación Española de Municipios y Provincias se afanó en emitir una circular en la cual declaraba que la sentencia en cuestión no declaraba la nulidad de las ponencias de valores catastrales ni de las liquidaciones por IBI anteriores, por lo que las reclamaciones ante los Ayuntamientos debían ser desestimadas.
Los efectos de la sentencia, según esta circular, deben ceñirse a instar la aprobación de una ley que recoja los nuevos criterios, por lo que únicamente afectaría a futuras liquidaciones una vez los suelos urbanizables hayan sido objeto de una nueva valoración catastral.
Aunque resulta precipitado sacar conclusiones, lo cierto es que convendrá estar atentos a los posibles efectos retroactivos de las nuevas valoraciones catastrales que se otorguen a los suelos urbanizables, a los efectos de poder solicitar la devolución de las cuotas de IBI de ejercicios anteriores e, incluso, plantearse asimismo la impugnación de autoliquidaciones de la Plusvalía Municipal derivadas de la transmisión de los inmuebles.