La primera Sentencia del Tribunal Supremo sobre Responsabilidad Penal de las personas jurídicas (STS 154/2016 de 29 de febrero de 2016)
Seguimos avanzando en el itinerario jurídico de la responsabilidad penal de las empresas. Después de la reforma del Código Penal a través de la Ley 1/2015 de 30 de marzo y la posterior Circular de la Fiscalía 1/2016, que vino a detallar los aspectos más relevantes de la nueva redacción de los artículos 31.bis y ss. del Código Penal, ahora le toca al turno al Tribunal Supremo pronunciarse por primera vez como intérprete autorizado de la norma.
Llega una de las más esperadas Sentencias por los especialistas del derecho Penal y los profesionales del hoy llamado Compliance, anglicismo (guste más o menos) acuñado en la jerga jurídica moderna para referirnos al Cumplimiento Normativo de carácter preventivo, en este caso para la prevención de delitos en que pueda incurrir una empresa.
Si la Circular de la Fiscalía, como ya apuntábamos en la AddNEWS de febrero, no nos “descubre el mediterráneo”, esta Sentencia, no es precisamente un océano de matices, sino que se limita establecer las principales líneas interpretativas generales para poder dotar de carácter penalmente responsable a determinadas actuaciones (u omisiones) en circunstancias concretas.
Esta sentencia condena a una serie de empresas entre otras cosas por delitos contra la salud pública por tráfico de estupefacientes y les impone distintas penas: disolución de la compañía en uno de los casos, pago de una cuantiosa multa a otra y la prohibición de realización de actividades comerciales durante 5 años a otra. Sean cuales fueren las condenas en concreto, el fundamento para la imposición de las mismas es un delito cuya responsabilidad recae sobre la propia empresa.
No es nuestro objetivo centrarnos en los hechos constitutivos de los delitos contra la salud pública, sino en los aspectos relativos a la responsabilidad penal de las empresas derivada de los mismos, al encontramos ante la primera sentencia del Tribunal Supremo que aprecia dicha responsabilidad, y por ello, la primera vez también que el Alto Tribunal nos facilita una interpretación judicial que sienta un precedente histórico sobre las pautas a seguir por las empresas e instituciones en aras a evitar ser condenadas.
El TS indica que para que concurra la responsabilidad penal de la persona jurídica del art. 31.bis deben cumplirse una serie de requisitos. Resumidamente:
- Que el delito haya sido cometido por un representante legal de la empresa o por una persona sometida al control de la primera.
- Que el delito haya sido cometido en nombre de la sociedad y en su beneficio directo o indirecto.
- El delito cometido por la persona física ha de estar dentro del catálogo de delitos susceptibles de ser responsables penalmente las personas jurídicas en cuyo seno se comete (Circular 1/2016 de la Fiscalía, p. 11)
- Que la empresa no haya adoptado las medidas de control preventivas correspondientes para evitar la comisión de delitos. Lo que la sentencia llama una “ausencia de cultura de respeto al Derecho”.
Según el TS la inclusión de la letra que señalamos como d) como elemento objetivo de la responsabilidad penal de la persona jurídica implica que, si la parte acusadora no probara que la empresa ha descuidado la implantación de medidas de prevención, no podría imputársele a la empresa dicha responsabilidad penal. Es decir, la parte acusadora tiene como norma general lo que llamamos la “carga de la prueba” en lo que se refiere a demostrar la falta de medidas de control por parte de la empresa acusada.
Sin embargo, ciertos magistrados miembros del Tribunal matizan (o discrepan de) esta interpretación, ya que – según éstos – sólo debería tenerse en cuenta como elemento objetivo el requisito de la letra d) a la hora de aplicar o no la exención de responsabilidad del art. 31 bis, porque ello implica que sería la empresa quien debiera justificar la exención de responsabilidad, es decir, la carga de la prueba sobre el cumplimiento.
En conclusión, a partir de esta Sentencia queda claro – a pesar de los votos particulares discrepantes de 7 de los 15 magistrados – que instaurar un adecuado sistema de prevención interno es necesario para acreditar una adecuada “Cultura de cumplimiento” en la empresa que pueda exonerar de una eventual acusación de responsabilidad penal a vuestra empresa.