Modificación del sistema de pensiones
(Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones).
A continuación, se recogen aquellas modificaciones referidas principalmente a las distintas opciones de jubilación que contiene la mencionada ley, así como las novedades en las prestaciones de viudedad de parejas de hecho, si bien la ley, dentro de su articulado, también recoge otras disposiciones referentes a las clases pasivas.
Comienza la ley modificando el artículo 58 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS – RD 8/2015) con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones contributivas, incluido el importe de las pensiones mínimas, a partir del 1-1-2022.
De este modo, las pensiones se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los 12 meses previos a diciembre del año anterior. Si el valor medio fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
Por lo tanto, se instaura una nueva forma de revalorización de las pensiones con la consiguiente derogación del índice de revalorización, recuperándose la garantía del poder adquisitivo a través de la actualización de las pensiones en función de la inflación del correspondiente ejercicio.
Novedades en las prestaciones de jubilación
La jubilación ordinaria no ha sufrido ningún tipo de variación siendo la edad ordinaria de jubilación, periodo de cotización y edad exigida para este 2022 y transitoriamente para los siguientes ejercicios las recogidas en el siguiente cuadro:
Año | Períodos cotizados | Edad exigida |
2022 | 37 años y 6 meses o más | 65 años |
Menos de 37 años y 6 meses | 66 años y 2 meses | |
2023 | 37 años y 9 meses o más | 65 años |
Menos de 37 años y 9 meses | 66 años y 4 meses | |
2024 | 38 o más años | 65 años |
Menos de 38 años | 66 años y 6 meses | |
2025 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 8 meses | |
2026 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 10 meses | |
A partir de 2027 | 38 años y 6 meses o más | 65 años |
Menos de 38 años y 6 meses | 67 años |
Jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora
El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad de la persona trabajadora exigirá los siguientes requisitos:
- Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación. En la anticipación de la edad ordinaria no se pueden tener en cuenta los coeficientes reductores por actividades penosas ni tampoco la normativa sobre anticipación asociada a la discapacidad.
- Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
- Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
- 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- 2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- 3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
- 4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- 5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- 6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- 7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los casos de despido colectivo, objetivo y en los casos de extinción por voluntad del trabajador (art.40.1,41.3 y 50 del Estatuto de los trabajadores) es preciso que el trabajador acredite alternativamente: haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción de contrato de trabajo mediante transferencia bancaria o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
En caso de acceder a este tipo de pensión anticipada, la reducción de la cuantía de la pensión se realiza por mes de anticipación (no por trimestre) respecto de la edad ordinaria de jubilación, conforme al siguiente cuadro. En todo caso los coeficientes se aplican al importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.
Además, se establece la siguiente garantía: si una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no puede ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
Periodo cotizado: menos de 38 años y 6 meses | Periodo cotizado:
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses |
Periodo cotizado:
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses |
Periodo cotizado:
igual o superior a 44 años y 6 meses |
|
Meses que se adelanta la jubilación | % reducción | % reducción | % reducción | % reducción |
48 | 30,00 | 28,00 | 26,00 | 24,00 |
47 | 29,38 | 27,42 | 25,46 | 23,50 |
46 | 28,75 | 26,83 | 24,92 | 23,00 |
45 | 28,13 | 26,25 | 24,38 | 22,50 |
44 | 27,50 | 25,67 | 23,83 | 22,00 |
43 | 26,88 | 25,08 | 23,29 | 21,50 |
42 | 26,25 | 24,50 | 22,75 | 21,00 |
41 | 25,63 | 23,92 | 22,21 | 20,50 |
40 | 25,00 | 23,33 | 21,67 | 20,00 |
39 | 24,38 | 22,75 | 21,13 | 19,50 |
38 | 23,75 | 22,17 | 20,58 | 19,00 |
37 | 23,13 | 21,58 | 20,04 | 18,50 |
36 | 22,50 | 21,00 | 19,50 | 18,00 |
35 | 21,88 | 20,42 | 18,96 | 17,50 |
34 | 21,25 | 19,83 | 18,42 | 17,00 |
33 | 20,63 | 19,25 | 17,88 | 16,50 |
32 | 20,00 | 18,67 | 17,33 | 16,00 |
31 | 19,38 | 18,08 | 16,79 | 15,50 |
30 | 18,75 | 17,50 | 16,25 | 15,00 |
29 | 18,13 | 16,92 | 15,71 | 14,50 |
28 | 17,50 | 16,33 | 15,17 | 14,00 |
27 | 16,88 | 15,75 | 14,63 | 13,50 |
26 | 16,25 | 15,17 | 14,08 | 13,00 |
25 | 15,63 | 14,58 | 13,54 | 12,50 |
24 | 15,00 | 14,00 | 13,00 | 12,00 |
23 | 14,38 | 13,42 | 12,46 | 11,50 |
22 | 13,75 | 12,83 | 11,92 | 11,00 |
21 | 12,57 | 12,00 | 11,38 | 10,00 |
20 | 11,00 | 10,50 | 10,00 | 9,20 |
19 | 9,78 | 9,33 | 8,89 | 8,40 |
18 | 8,80 | 8,40 | 8,00 | 7,60 |
17 | 8,00 | 7,64 | 7,27 | 6,91 |
16 | 7,33 | 7,00 | 6,67 | 6,33 |
15 | 6,77 | 6,46 | 6,15 | 5,85 |
14 | 6,29 | 6,00 | 5,71 | 5,43 |
13 | 5,87 | 5,60 | 5,33 | 5,07 |
12 | 5,50 | 5,25 | 5,00 | 4,75 |
11 | 5,18 | 4,94 | 4,71 | 4,47 |
10 | 4,89 | 4,67 | 4,44 | 4,22 |
9 | 4,63 | 4,42 | 4,21 | 4,00 |
8 | 4,40 | 4,20 | 4,00 | 3,80 |
7 | 4,19 | 4,00 | 3,81 | 3,62 |
6 | 3,75 | 3,50 | 3,25 | 3,00 |
5 | 3,13 | 2,92 | 2,71 | 2,50 |
4 | 2,50 | 2,33 | 2,17 | 2,00 |
3 | 1,88 | 1,75 | 1,63 | 1,50 |
2 | 1,25 | 1,17 | 1,08 | 1,00 |
1 | 0,63 | 0,58 | 0,54 | 0,50 |
Jubilación anticipada por voluntad de la persona trabajadora
El acceso a la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada exigirá los siguientes requisitos:
- Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación. En la anticipación de la edad ordinaria no se pueden tener en cuenta los coeficientes reductores por actividades penosas ni tampoco la normativa sobre anticipación asociada a la discapacidad.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
- Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada por voluntad del trabajador, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria, de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:
Periodo cotizado:
menos de 38 años y 6 meses |
Periodo cotizado:
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses |
Periodo cotizado:
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses |
Periodo cotizado:
igual o superior a 44 años y 6 meses |
|
Meses que se adelanta la jubilación | % reducción | % reducción | % reducción | % reducción |
24 | 21,00 | 19,00 | 17,00 | 13,00 |
23 | 17,60 | 16,50 | 15,00 | 12,00 |
22 | 14,67 | 14,00 | 13,33 | 11,00 |
21 | 12,57 | 12,00 | 11,43 | 10,00 |
20 | 11,00 | 10,50 | 10,00 | 9,20 |
19 | 9,78 | 9,33 | 8,89 | 8,40 |
18 | 8,80 | 8,40 | 8,00 | 7,60 |
17 | 8,00 | 7,64 | 7,27 | 6,91 |
16 | 7,33 | 7,00 | 6,67 | 6,33 |
15 | 6,77 | 6,46 | 6,15 | 5,85 |
14 | 6,29 | 6,00 | 5,71 | 5,43 |
13 | 5,87 | 5,60 | 5,33 | 5,07 |
12 | 5,50 | 5,25 | 5,00 | 4,75 |
11 | 5,18 | 4,94 | 4,71 | 4,47 |
10 | 4,89 | 4,67 | 4,44 | 4,22 |
9 | 4,63 | 4,42 | 4,21 | 4,00 |
8 | 4,40 | 4,20 | 4,00 | 3,80 |
7 | 4,19 | 4,00 | 3,81 | 3,62 |
6 | 4,00 | 3,82 | 3,64 | 3,45 |
5 | 3,83 | 3,65 | 3,48 | 3,30 |
4 | 3,67 | 3,50 | 3,33 | 3,17 |
3 | 3,52 | 3,36 | 3,20 | 3,04 |
2 | 3,38 | 3,23 | 3,08 | 2,92 |
1 | 3,26 | 3,11 | 2,96 | 2,81 |
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación ordinaria.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos mencionados previamente para acceder a la pensión de jubilación anticipada voluntaria.
Jubilación activa
El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
- El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
- El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
- El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Por lo tanto, ya no se exige que las empresas no hayan adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a dicha compatibilidad. También se suprime que, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa mantenga, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio.
Por último, cabe recordar que la jubilación activa no es aplicable a los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público que son incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación.
Jubilación posterior a la fecha ordinaria de jubilación (jubilación demorada)
Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria, esto es, en la jubilación demorada y siempre que al cumplir dicha edad se acreditara el período mínimo de cotización, por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, se reconoce un complemento económico.
La persona interesada una vez reconocido el derecho al complemento podrá elegir (una única vez) que su abono se realice de una de las siguientes maneras:
- Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Ese porcentaje se suma al que con carácter general corresponda a la persona interesada y se aplica a la base reguladora. La cuantía de la pensión no puede superar la cuantía máxima fijada anualmente.Cuando la pensión reconocida alcance tal cuantía máxima sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tiene derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtiene aplicando al importe de la cuantía máxima el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devenga por meses vencidos y se abona en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
- Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:
- Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:
- Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:
- Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:
- Como tercera opción se ofrece una combinación de las dos soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.
La opción realizada es única y no puede ser modificada. Si no se opta se entiende que se prefiere la primera opción (porcentaje adicional).
No es posible percibir este complemento en los casos de jubilación parcial, flexible, ni cuando se accedió a la jubilación desde una situación asimilada al alta.
La percepción de este complemento es incompatible con el acceso a la jubilación activa.
Jubilación forzosa
En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos suscritos desde enero de 2022, podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por la persona trabajadora de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
- La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.
Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación, fijada por la normativa de Seguridad Social, cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social, en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio, sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas. Las actividades económicas que se tomarán como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) en vigor en cada momento.
También cabe mencionar que con efectos de 1-3-2022, la entidad gestora reconocerá de oficio un complemento, con naturaleza de pensión, a favor de quien se jubiló de forma anticipada entre 01/01/2002 y 31/12/2021 y como máximo cuatro años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, para las personas que hayan accedido de manera involuntaria y dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación para aquellas que hayan accedido a la pensión de jubilación de manera voluntaria. Para ello es preciso que compruebe que el beneficiario acredita al menos cuarenta y cuatro años y seis meses de cotización, o bien, si la cuantía de su pensión es inferior a 900 euros a 01/01/2022, al menos cuarenta años de cotización, y que la aplicación de los nuevos coeficientes reductores aprobados por la reforma le son más beneficiosos que los que se le aplicaron cuando se reconoció la jubilación anticipada. A estos efectos, la diferencia será la cuantía del complemento.
Por último, señalamos a continuación las cuantías mínimas en cómputo anual de las pensiones de jubilación contributiva para el año 2022:
Jubilación contributiva | Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge (unidad económica unipersonal) | Con cónyuge no a cargo |
Titular con 65 años | 12.272,40 €/año | 9.945,60 €/año | 9.440,20 €/año |
Titular menor de 65 años | 11.506,60 €/año | 9.305,80 €/año | 8.794,80 €/año |
Titular con 65 procedente de gran invalidez | 18.407,20 €/año | 14.919,80 €/año | 14.159,60 €/año |
Novedades en las prestaciones de viudedad de parejas de hecho
Se modifica el art. 221 de la LGSS, simplificando los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho eliminando la dependencia económica que, hasta ahora, era exigida para causar derecho a dicha pensión equiparándolas, por lo tanto, a las pensiones de viudedad de los matrimonios.
Así mismo, la pensión de viudedad de parejas de hecho será compatible con cualquiera renta de trabajo, es decir, podrá ser compatible con un incapacidad temporal, permanente, prestación de desempleo o pensión de jubilación, excepto con otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la seguridad social.
Alternativamente, la nueva ley introduce una disposición adicional para las parejas de hecho que habiendo solicitado la pensión de viudedad, les haya sido denegada, conforme a la redacción del art. 221 de la LGSS en redacción de 2007 por no cumplir con el requisito de la dependencia económica, podrán solicitarla durante el año 2022. No obstante lo anterior, la pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.
Desde AddVANTE quedamos a su disposición para ampliar esta información o resolver cualquier duda que pudiera surgir relacionada con este artículo.