Derecho de separación del socio o accionista por no reparto de dividendos a partir del 2017
Tras la reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital en 2011, se introdujo un derecho de separación del socio en los supuestos de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades que tuvieran beneficios, siendo de aplicación bajo ciertos requisitos a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas no cotizadas. No obstante, la aplicación de tal derecho se ha ido prorrogando y ha quedado suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016.
Por consiguiente, a partir del próximo año 2017 está previsto que entre en vigor este derecho que pretende la protección de los socios minoritarios al asegurarles que en caso de que la sociedad hubiera obtenido beneficios, a partir del quinto ejercicio desde su constitución, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de beneficios podrá separarse de la sociedad en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendos de al menos un tercio del beneficio propio de la explotación del objeto social (quedan fuera las ganancias extraordinarias), y siempre que dicha falta de reparto no tuviera justificación en una limitación legal, como sucedería si hubiera que compensar pérdidas o dotar reservas legales o estatutarias.
En este sentido, el propósito de este derecho es evitar que se vulnere el derecho del socio a beneficiarse de las ganancias de la sociedad en el caso de que la Junta General acuerde no repartir dividendos, en cuyo caso, el socio estará facultado para desvincularse de la sociedad, obligándola a comprarle sus participaciones por su valor razonable.
Asimismo, hay que tener en cuenta que el carácter imperativo y esencial de este derecho no permite que se pueda renunciar anticipadamente en los estatutos de la sociedad, por lo que habrá de tenerse en cuenta en la redacción de los mismos.
Podemos afirmar que este derecho de separación se proyecta, en definitiva, como la consagración del principio de ánimo de lucro de los socios en contraposición al principio de la mayoría, en cuya virtud, se adoptan los acuerdos por parte de los órganos de decisión de las sociedades.