Constitución de una sociedad con bitcoins
Una sociedad española ha sido la primera empresa del mundo que se ha constituido usando como capital social, la mal llamada “moneda virtual” de los Bitcoins.
El pasado 30 de mayo de 2014 se constituyó en Madrid la empresa española Coinffeine. La novedad o el atractivo que añade este hecho al presente artículo, es que la referida sociedad se ha constituido con un capital social aportado a la mercantil mediante Bitcoins.
El fenómeno de los Bitcoins está cada vez más en boca de todo el mundo, aun así no deja de ser un fenómeno, más que menos, desconocido por muchos, incluso para los abogados. Independientemente de los aspectos económicos que se deberían analizar, en el presente artículo repasamos algunos aspectos legales para entender qué implica constituir una sociedad mediante la aportación de Bitcoins.
¿Qué tipo de aportación al capital social son los Bitcoins?
¿Dineraria, o no dineraria?
Cada vez que vemos alguna referencia a los Bitcoins, vemos que los mismos son descritos o definidos como “dinero virtual”. La nomenclatura utilizada generalmente para definir los Bitcoins, puede llevar al error.
El hecho de que se defina los Bitcoins como “dinero virtual” puede hacernos creer que de hecho lo son y que su aportación al capital de una sociedad es dineraria. Nada más lejos de la realidad, los Bitcoins pueden aportarse al capital de una empresa, pero como aportación no dineraria.
Y ello en base a los siguientes razonamientos jurídicos.
Los Bitcoins, no son dinero; pues no se trata de ninguna moneda oficial, sino simplemente de un bien cuyo valor varía en función de la ley de la oferta y la demanda, que se puede comprar o vender a cambio de otros bienes.
Comprar o vender Bitcoins a cambio de otros bienes es volver al clásico “trueque” de la edad media. Los Bitcoins son en realidad, documentos electrónicos que se compran y se venden y están definidos en el artículo 3.5 de la Ley de firma electrónica: se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
El artículo 4 de la LSC exige que el capital mínimo de una sociedad limitada sea de 3.000 euros, y que los mismos se deban expresar en esa misma moneda.
No obstante, el artículo 63 de la LSC permite que las aportaciones al capital social se hagan mediante cosas distintas al dinero, esto es mediante aportaciones no dinerarias. Por tanto los Bitcoins al no tratarse de dinero, sólo se podrán aportar a una sociedad como capital social mediante aportaciones no dinerarias, aplicando a los socios el régimen de responsabilidad por el valor de las aportaciones no dinerarias del artículo 73 de la LSC.
En conclusión, al contrario de lo que generalmente se cree, los Bitcoins no son “dinero virtual”, sino documentos electrónico con un valor determinado, es por eso que su aportación al capital social de una sociedad se deberá realizar según el régimen de las aportaciones no dinerarias previsto en la Ley de Sociedades de capital.