Cambio en el criterio del Tribunal Supremo respecto las resoluciones contractuales en los contratos de compraventa
El Alto Tribunal ha dictado recientemente una sentencia en la que establece como doctrina jurisprudencial que el hecho de que el vendedor incumpla su obligación de elevar a escritura pública un contrato de compraventa, no es causa de resolución contractual suficiente al amparo del artículo 1.124 del Código Civil.
Dicha sentencia tiene su origen en una demanda de juicio ordinario en la que la parte actora solicita lo siguiente:
- Resolución del contrato de compraventa de una plaza de garaje al haberse negado los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de la citada plaza de garaje, habiendo cobrado los demandados la totalidad del precio pactado.
- Devolución del precio pagado por los compradores.
Por su parte, los demandados se oponen a la demanda y si bien el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid desestima la demanda y absuelve a los demandados, en la Audiencia Provincial de Valladolid se revoca la sentencia y estima en su totalidad las pretensiones de la parte actora.
Como consecuencia del recurso de casación interpuesto por los demandados, el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:
- De la interpretación del contrato celebrado se deduce que la exigencia formal de elevarlo a escritura pública no tiene carácter esencial para afectar a la validez del contrato, o bien, para el curso de su propia eficacia contractual.
- El contrato quedó perfeccionado y ejecutado en sus principales obligaciones, ya que se llevó a efecto la entrega de la cosa y se realizó el pago del precio pactado, tal y como se establecía en el contrato de compraventa suscrito entre las partes.
En consecuencia, la novedad que introduce esta sentencia es el hecho de que pese a que en el contrato de compraventa se hubiera pactado que la parte vendedora debía elevar a escritura pública la compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil, dicho incumplimiento del contrato y del mencionado artículo no puede afectar a la validez y eficacia del contrato.
Por lo tanto, no puede tener como consecuencia que el contrato sea inexistente para las partes o que carezca de eficacia, sino que el hecho de que conste en escritura pública simplemente refuerza la eficacia contractual.